Por: Dr. Máximo Ortega
Sin lugar a dudas que el principio de
oportunidad, que dicho sea de paso está íntimamente ligado al de mínima
intervención penal (principio analizado brevemente en mi ensayo anterior “EL CARÁCTER SUBSIDIARIO Y
FRAGMENTARIO DEL DERECHO PENAL. LIMITES DE LA INTERVENCION PENAL”), es un gran
avance dentro del sistema penal acusatorio. Es un avance puesto que la facultad
que tiene la fiscalía para, entre otras cosas, investigar los delitos,
(obviamente bajo el control del Juez de garantías penales) se ve suspendida o
interrumpida. La acción penal, en cierta forma es abandonada por el fiscal.
Pero, ¿por qué y para qué? Pues, para lograr que la administración de justicia
sea más eficaz respecto de los delitos, digamos que menores, que no comprometen
de manera grave el interés público, que no generan reacción social. En lo que
respecta a nuestro ordenamiento penal, el principio de oportunidad está
tipificado en el Art. 412 del COIP, e indudablemente es una derivación de la
Constitución de la república. En efecto, en su artículo 195 se dispone, inter
alia: “La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación
preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con
sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con
especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas (…)”.
Cabe indicar que esta disposición penal relacionada con el principio de
oportunidad, aparte de que es una disposición generada por nuestra norma
normarum, es producto también del principio de reserva legal, esto es que las
conductas que deben perseguirse, los delitos y las penas que deben tipificarse,
deben provenir sólo del poder legislativo, en el caso de nuestro país la
Asamblea Nacional, y a través, lógicamente de una ley orgánica (no en vano
nuestro actual código se denomina Código ORGANICO integral penal).
Por
otro lado, su aplicación tiene verdaderas connotaciones sociales, tiene un alcance
de interés público. Y ello por lo siguiente: dentro del abanico de delitos que
se tipifican dentro de un cuerpo legal penal, hay aquellos que de verdad, desde
el punto de vista criminológico, no revisten mayor gravedad o peligrosidad, por
tanto no merecen o no es conveniente que se persigan hasta obtenerse una
sanción. Y ello tiene su razón de ser en el hecho de que al investigarse tal o
cual infracción, a más de provocar que las causas se acumulen en los despachos
de los fiscales y jueces, provocaría que la aplicación de una pena privativa de
libertad –lógicamente siempre y cuando se haya pasado por todas las etapas del
procedimiento- en vez de lograr, por ejemplo, una verdadera rehabilitación del
penado, más bien se le ocasionaría un daño criminógeno, encima de posibilitar
riesgos de hacinamiento en los centros de rehabilitación.
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