EN ANTOJO DE ESCRIBIR

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La cueva de los Tayos (Ecuador)

miércoles, 29 de octubre de 2014

EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, CONCEPCION, ALCANCE DEL INTERES PÚBLICO.



Por: Dr. Máximo Ortega
Sin lugar a dudas que el principio de oportunidad, que dicho sea de paso está íntimamente ligado al de mínima intervención penal (principio analizado brevemente en mi ensayo anterior “EL CARÁCTER SUBSIDIARIO Y FRAGMENTARIO DEL DERECHO PENAL. LIMITES DE LA INTERVENCION PENAL”), es un gran avance dentro del sistema penal acusatorio. Es un avance puesto que la facultad que tiene la fiscalía para, entre otras cosas, investigar los delitos, (obviamente bajo el control del Juez de garantías penales) se ve suspendida o interrumpida. La acción penal, en cierta forma es abandonada por el fiscal. Pero, ¿por qué y para qué? Pues, para lograr que la administración de justicia sea más eficaz respecto de los delitos, digamos que menores, que no comprometen de manera grave el interés público, que no generan reacción social. En lo que respecta a nuestro ordenamiento penal, el principio de oportunidad está tipificado en el Art. 412 del COIP, e indudablemente es una derivación de la Constitución de la república. En efecto, en su artículo 195 se dispone, inter alia: “La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas (…)”. Cabe indicar que esta disposición penal relacionada con el principio de oportunidad, aparte de que es una disposición generada por nuestra norma normarum, es producto también del principio de reserva legal, esto es que las conductas que deben perseguirse, los delitos y las penas que deben tipificarse, deben provenir sólo del poder legislativo, en el caso de nuestro país la Asamblea Nacional, y a través, lógicamente de una ley orgánica (no en vano nuestro actual código se denomina Código ORGANICO integral penal).
 Por otro lado, su aplicación tiene verdaderas connotaciones sociales, tiene un alcance de interés público. Y ello por lo siguiente: dentro del abanico de delitos que se tipifican dentro de un cuerpo legal penal, hay aquellos que de verdad, desde el punto de vista criminológico, no revisten mayor gravedad o peligrosidad, por tanto no merecen o no es conveniente que se persigan hasta obtenerse una sanción. Y ello tiene su razón de ser en el hecho de que al investigarse tal o cual infracción, a más de provocar que las causas se acumulen en los despachos de los fiscales y jueces, provocaría que la aplicación de una pena privativa de libertad –lógicamente siempre y cuando se haya pasado por todas las etapas del procedimiento- en vez de lograr, por ejemplo, una verdadera rehabilitación del penado, más bien se le ocasionaría un daño criminógeno, encima de posibilitar riesgos de hacinamiento en los centros de rehabilitación.

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